miércoles, 9 de diciembre de 2009

El derecho debe imperar en los concursos docentes-CSJN BOERIS MONICA ALEJANDRA S/ REC. ART. 32 LEY 24.521

En estos tiempos en que diversas facultades de la UNT avanzan en un proceso de selección de docentes por la vía de los concursos públicos, abiertos de antecedentes y oposición, me pareció interesante rescatar que el mencionado proceso, a veces, criticado por su complejo mecanismo, su largo derrotero, sin embargo es un mecanismo que tiende a brindar las mayores garantías a los aspirantes, por sobre todo porque es un proceso que debe ajustarse a derecho.


No conozco los pormenores ni las intrigas palaciegas que motivaron el caso "Boeris, Monica Alejandra" en la Universidad Nacional de la Pampa, pero sin duda manifiesta un conflicto inusitado entre órganos de gobierno de la Universidad (conflicto Consejo Directivo de Facultad vs Consejo Superior de Universidad), y entre órganos del proceso concursal (Jurado de concurso vs Consejo Directivo de Facultad). 


De los hechos se desprende que en el mencionado Concurso el jurado propone un orden de merito y el postulante en el quinto lugar impugna ese dictamen (no cabe aquí profundizar en la discusión de derecho administrativo si es valido la impugnación a dictamen como acto preparatorio o no, en todo caso ello debemos analizarlo dentro del contexto reglamentario de cada casa de estudios), y  el Consejo Directivo de la Facultad anula todo el concurso.ç


Contra esa decisión los cuatros aspirantes en los primeros lugares de orden de mérito recurren al Consejo Superior, el cual  ordena dejar si efecto la resolución del mencionado cuerpo de facultad y le ordena a que proceda conforme reglamento (cabe mencionar que el UNlaP la designación de docente auxiliares es realizada por el Consejo Superior a propuesta del Directivo, que no es el caso de la UNT).


Ante ello el Consejo Directivo de la Facultad desestima la resolución del Consejo Superior y no procede a elevar la propuesta al Superior de los docentes a designar.


Ante diversos recursos el Consejo Superior se Avoca , desestima recursos  y designa Docentes.


Contra esa resolución del Organo Superior , la actora recurre a la justicia obteniendo fallo favorable en Camara y luego por recurso Extraordinario la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expide, sentando la siguiente doctrina:


Sobre la base de tales normas, entiendo que la avocación realizada por el Consejo Superior para dictar las resoluciones 8/05 y 38/05 fue válida, pues por ese instituto el órgano superior asumió el ejercicio de la competencia que  pertenece al inferior y, según el art. 31 de la ley 19.549,  ella es procedente a menos que una norma expresa disponga lo  contrario. 


En virtud de lo expuesto y a contrario de lo resuelto por la cámara, considero que las resoluciones del Consejo Superior no son nulas, dado que cumplen todos los requisitos de validez del acto administrativo.


En este sentido, también estimo que tales actos son consecuencia de la resolución 172/04, a la que la cámara consideró válida. Y que la avocación dispuesta por el Consejo Superior es válida reglamentaria y estatutariamente.


Por otra parte, entiendo que la designación de docentes constituye un procedimiento administrativo en el que intervienen distintos órganos, cada uno de los cuales manifiesta su voluntad y emite actos independientes encaminados a la conclusión del procedimiento. El ordenamiento también es muy claro en cuanto a los distintos pasos que se deben cumplir para poder realizarlas: el Consejo Directivo de cada facultad llama a concurso, designa el jurado que va a intervenir en el mismo y propone al Consejo Superior -según el dictamen del jurado que intervino-las designaciones correspondientes; este órgano superior es el que tiene la atribución, entre otras, de designar a los docentes propuestos. Considero que cada uno de estos actos son preparatorios e independientes y que tienen su régimen recursivo o impugnatorio específico, necesarios para que el Consejo Superior dicte el acto que pone fin al concurso. 

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